domingo, 18 de marzo de 2018

¿CUÁNDO DEBE EMPEZAR A COMPUTARSE EL DISFRUTE DE UN PERMISO RETRIBUIDO?


Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (aquí la tienes) ha establecido que los permisos retribuidos establecidos en el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores deben empezar a computarse desde el primer día laborable.
La representación laboral, en el convenio colectivo estatal del Sector del Contact Center, entendía que, en los permisos de matrimonio, por nacimiento de hijo y fallecimiento de familiar, cuando el “hecho causante” suceda en día no laborable para la persona trabajadora, el permiso se debería iniciar el primer día laborable siguiente.

Esta pretensión fue rechazada por la Audiencia Nacional en Sentencia de 13 de julio de 2016. No obstante, el Tribunal Supremo ANULA dicha Sentencia y establece que: el primer día laborable deber ser el inicial para el disfrute del periodo de permiso retribuido.
Y es que el Estatuto de los Trabajadores dice que el trabajador podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración. Por lo tanto, esto evidencia que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta.
Queda claro también, que, salvo acuerdo, el permiso sólo puede disfrutarse a partir del hecho causante y no antes. Al tiempo, debemos tomar el día inicial a aquel que coincida con un día laborable: el primero que sigua al feriado en el que se produjo el hecho causante.
Establece también esta Sentencia que otra solución a la establecida podría llevar al absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos (entiéndase de descanso en el cuadrante de la persona trabajadora), lo que es contrario al espíritu del art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores y en este supuesto al Convenio Colectivo.

Por todo lo dicho queda claro, que la finalidad del permiso es la atención extraordinaria que el trabajador debe prestar en un momento determinado y no el descanso de este.


Para conocer tus derechos, conoce el Estatuto de los Trabajadores. Conocer tus derechos cuesta muy poco.





 

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO: INICIO PERMISOS RETRIBUIDOS


CASACION núm.: 266/2016
Ponente:  Excmo. Sr. D.  José Manuel López García de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia:  Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez



TRIBUNAL SUPREMO 
Sala de lo Social

Sentencia núm. 145/2018



Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernández
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego

                               En Madrid, a 13 de febrero de 2018.
 Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, al que se han adherido la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, representada por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan, y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representada por la letrada Dª. Pilar Caballero Marcos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de julio de 2016, en actuaciones nº 183/2016 seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación General del
Trabajo  contra Asociación de Contact Center Española, y como interesados 
Federación de Servicios de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega, Eusko Langileen Alkartasuma, Langile Abetzaleen Batozordeak  sobre conflicto colectivo.

 Ha comparecido como parte recurrida la Asociación de Contact Center Española representada por el letrado D. Jesús David García Sánchez.

          Ha sido ponente  el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.
 
           

ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.- Por la representación de la Confederación General del Trabajo se planteó demanda de conflicto colectivo de la  que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se «declare el derecho de los trabajadores afectos a la aplicación del  Convenio Colectivo
Estatal para el Sector del Contact Center a que el "dies a quo" del cómputo de los permisos regulados en los apartados a),  b) y  d) del art. 28.1  del citado convenio - por matrimonio, nacimiento de hijo, y fallecimiento de familiar-,en los casos en que el hecho causante del permiso en cuestión suceda en día no laborable para el trabajador, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente.».


SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.


TERCERO.- Con fecha 13 de julio de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:
«Desestimamos la demanda formulada por D. DIEGO DE LAS BARRERAS DEL VALLE, Letrado en representación del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.GT.), frente a la asociación patronal ASOCIACIÓN DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA (ACE), y, como interesados, los siguientes sindicatos :FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERALDE TRABAJADORES, (FeS- UGT),CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G),EUSKO        LANGILEEN     ALKARTASUNA           (ELA-STV),LANGILE     ABETZALEEN
BATOZORDEAK (LAB),sobre, CONFLICTO COLECTIVO y, absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.».


CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.-  La  "ASOCIACIÓN DE CONTACTCENTER ESPAÑOLA (A.C.E.)",contra la que se dirige la presente demanda, representa a la mayoría de las empresas del sector del Contact Center en España, y es la patronal que han negociado el convenio colectivo publicado en el BOE el 27 de julio de 2012. (Hecho conforme, descriptor 15).
2º.-  El conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores del sector del Contact Center en España a los que es de aplicación lo dispuesto en el  artículo 28.1 del Convenio Colectivo  estatal para el sector del Contact Center (B.O.E. de 27 de julio de 2012), que se encuentra vigente en situación de ultraactividad, concretamente en sus apartados a); b) y d), que regulan los permisos retribuidos por causa de matrimonio, nacimiento de hijos o fallecimiento de parientes de primer o segundo grado.
3º.-Conforme a lo preceptuado en los  artículos 81  y  82 del convenio del sector del Contact Center, CGT interpuso petición de interpretación del convenio en el sentido interesado en la presente demanda el pasado 16 de febrero. El 27 de abril pasado, reunida la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo del Sector  se pronunció sin acuerdo sobre lo peticionado. (Descriptor 2).
4º.- La parte demandante interpuso papeleta de solicitud de intento de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje(SIMA) al respecto de lo peticionado en la presente demanda el pasado 10/03/2016. Señalado un primer intento para la mediación ante el SIMA el pasado 1/04/2016, este quedó aplazado, a la espera del pronunciamiento de la comisión paritaria del sector. El pasado 5 de mayo de 2016 se celebró nuevo acto de mediación, teniendo como resultado, la falta de acuerdo. (Descriptor 5). Se han cumplido las previsiones legales.».


QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), al que se han adherido la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (FES-
CCOO). La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso. Con fecha 13 de enero de 2017 se admitió el presente recurso.


SEXTO.- Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.


FUNDAMENTOS DE DERECHO



PRIMERO.- Objeto del recurso.
La cuestión planteada en el presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo por la Audiencia
Nacional, consiste en interpretar el art. 28-1 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center (BOE 27-07-2012) sobre permisos retribuidos. Más concretamente se cuestiona cual debe ser el día inicial para el disfrute de esos días de permiso.

 En la demanda se pidió que se declarara que el cómputo de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de un familiar, se iniciara el primer día laborable siguiente al del hecho causante, cuando este hecho sucediese en día no laborable. Esta pretensión ha sido denegada por la sentencia contra la que se interpone el presente recurso, que se articula en torno a un sólo motivo.


SEGUNDO.- El único motivo del recurso alega la infracción del artículo 37-3, a) y b), del ET en relación con el artículo 28-1, apartados a), b) y d), del Convenio colectivo Estatal del Sector de Contact Center y con la jurisprudencia que cita.

 Para una mejor comprensión de la cuestión planteada conviene reproducir aquí el art. 28-1 en los apartados a, b,c y d del citado convenio que dicen: 
«1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a)  Quince días naturales en caso de matrimonio.
b)  Tres días en caso de nacimiento de un hijo.
c)  Tres días en caso de accidente, enfermedad grave u hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos, que serán disfrutados de forma continuada dentro de los diez días naturales, contados a partir del día en que se produzca el hecho causante, inclusive.
d)  Cuatro días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos y hermanos y dos días en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad y hermanos políticos.».

 Una interpretación lógico sistemática y finalista del precepto convencional transcritos nos obliga a estimar el recurso abandonando nuestra doctrina sobre la prevalencia del criterio de los órganos judiciales de instancia a la hora de interpretar los convenios colectivos, salvo que el criterio sostenido por los mismos sea desacertado (SSTS de 10 de mayo, 23 de septiembre, 11 de noviembre de 2010 y 22 de enero de 2013, entre otras que cita nuestra sentencia de 29 de marzo de 2017 (R. 61/2016), cual ocurre en el presente caso en el que la sentencia recurrida infringe las principales normas de hermeneútica que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues, ni se adapta a una interpretación literal del texto convencional, ni al sentido propio de sus palabras, ni a la intención de los firmantes del mismo.

 En efecto, la rúbrica del precepto convencional "permisos retribuidos" nos muestra que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja, lo que corrobora el primer párrafo del artículo interpretado al decir "Los trabajadores... podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución...", ausencia que, según ese tenor literal, carece de relevancia cuando se produce en día feriado. Esta solución la corrobora el art. 37-3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que "el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración"... en los supuestos que enumera y que coinciden con los que nos ocupan en términos que evidencian que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta, cuestión distinta a la del cómputo de los días del permiso iniciado como luego se verá.

 Consecuentemente, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el permiso por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar hasta el primer día laborable que le siga. Lo dicho no lo desvirtúa la expresión del Convenio Colectivo que dice "y desde que ocurra el hecho causante", por cuánto la misma indica que el permiso sólo puede disfrutarse a partir del hecho causante y no antes, pues aquí la conjunción "y" es condicional y expresiva de la condición impuesta para el disfrute del permiso: sólo a partir de la producción del hecho que lo motiva. Por ello, el día inicial debe coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se produjo el hecho causante.

 Para concluir, reiterar que es el convenio colectivo de aplicación quien en cada caso regula las condiciones para el disfrute de los permisos retribuidos que mejora, al no poder reducir los que establece el art. 37-3 del ET, pudiendo fijar en cada caso la fecha de inicio y duración del mismo, cual hace el art. 28-1-c) para los supuestos de accidente, enfermedad grave u hospitalización dando unas reglas que ya interpretó esta Sala en su sentencia de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 84/2009). Por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan debe entenderse, cual se dijo antes, que como el convenio habla de "ausentarse del trabajo con derecho a retribución" el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso, pues el convenio no dice otra cosa, ya que solo indica que el derecho puede disfrutarse sólo "desde que ocurra el hecho causante, aparte que otra solución podría llevar al absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos, lo que es contrario al espíritu del art. 37-3 del ET y a la norma convencional.


TERCERO.- Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a estimar la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.
 

           

F A L L O



 Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.  Que debemos estimar y estimados el recurso de casación formulado por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de la
Confederación General del Trabajo, al que se han adherido  Federación de
Servicios de la Unión General de Trabajadores,  Federación de Servicios de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de julio de 2016, en actuaciones nº 183/2016 que casamos y anulamos.
2.  Que estimando, como estimamos la demanda, debemos declarar y declaramos que el día inicial para el disfrute de los permisos regulados en el art. 28-1, apartados a), b) y d), del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center, cuando el hecho causante se produzca en día feriado debe ser el primer día laborable que le siga.
3.  Sin costas.
           
 Notifíquese esta resolución a las partes  e insértese en la colección legislativa.

                               Así se acuerda y firma.
      

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el Excmo. Sr.  Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia  de la misma, certifico.   
           





































domingo, 4 de marzo de 2018

TABLAS SALARIALES 2018 DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA DEPENDENCIA



                                                     

El  Convenio Colectivo Estatal de la Dependencia ya tiene nuevas tablas salariales para 2018.

El pasado 28 de febrero, el nº 52 del Boletin Oficial del Estado (B.O.E.), recogia la publicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo Estatal para laDependencia aplicables al presente año 2018.
Su aplicación tiene carácter retroactivo desde el 1 de enero de este año. Es el segundo año consecutivo en el que dicho convenio recoge una subida salarial, en esta ocasión se trata del 1,1% aplicable a todos los conceptos salariales.
Como sabreís dicho Convenio Colectivo se encuentra vigente con carácter ultraactivo, ya que  en principio su vigencia estaba prevista hasta 31 de diciembre de 2013. No obstante su artículo 8 establece la ampliación de su vigencia mientras se este negociando un nuevo convenio. Al tiempo dicho artículo 8 dice textualmente:  "se incrementarán anualmente,en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior". Por ello, a todos los efectos continua vigente y procede actualizar sus tablas salariales, que quedan de la siguiente forma:



Grupo
Cat. Profesional
S. Base
Antig.
Fest./
Dom.
H. Noct.
Disponib.
H. Extra
Fest.
Espec.

Residencias Personas Mayores







A
Administrador . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.786,30
18,52
18,49
3,49
20,54
24,64
59,18
A
Gerente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.786,30
18,52
18,49
3,49
20,54
24,64
59,18
A
Director. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.786,30
18,52
18,49
3,49
20,54
24,64
59,18
A
Médico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.521,66
18,52
18,49
2,97
20,54
20,99
50,42
A
Titulado Superior . . . . . . . . . . . . . . . .
1.521,66
18,52
18,49
2,97
20,54
20,99
50,42
B
Supervisor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.331,44
18,52
18,49
2,60
20,54
18,37
44,12
B
ATS/DUE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.331,44
18,52
18,49
2,60
20,54
18,37
44,12
B
Trabajador Social . . . . . . . . . . . . . . . .
1.236,35
18,52
18,49
2,42
20,54
17,06
40,97
B
Fisioterapeuta. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.236,35
18,52
18,49
2,42
20,54
17,06
40,97
B
Terapeuta Ocupacional. . . . . . . . . . . .
1.236,35
18,52
18,49
2,42
20,54
17,06
40,97
B
Titulado Medio . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.210,08
18,52
18,49
2,37
20,54
16,69
40,09
B
Gobernante. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.022,34
18,52
18,49
2,00
20,54
14,10
33,88

Grupo
Cat. Profesional
S. Base
Antig.
Fest./
Dom.
H. Noct.
Disponib.
H. Extra
Fest.
Espec.
C
TASOC . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.001,43
18,52
18,49
1,95
20,54
13,81
33,18
C
Oficial Mantenimiento. . . . . . . . . . . . .
1.001,43
18,52
18,49
1,95
20,54
13,81
33,18
C
Oficial Administrativo . . . . . . . . . . . . .
1.001,43
18,52
18,49
1,95
20,54
13,81
33,18
C
Conductor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
985,34
18,52
18,49
1,92
20,54
13,59
32,65
C
Gerocultor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
985,34
18,52
18,49
1,92
20,54
13,59
32,65
C
Cocinero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
985,34
18,52
18,49
1,92
20,54
13,59
32,65
C
Jardinero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
968,06
18,52
18,49
1,89
20,54
13,36
32,08
C
Auxiliar Mantenimiento. . . . . . . . . . . .
968,06
18,52
18,49
1,89
20,54
13,36
32,08
C
Auxiliar Administrativo . . . . . . . . . . . .
968,06
18,52
18,49
1,89
20,54
13,36
32,08
C
Portero-Recepcionista . . . . . . . . . . . .
968,06
18,52
18,49
1,89
20,54
13,36
32,08
C
Limpiador/Planchador. . . . . . . . . . . . .
893,15
18,52
18,49
1,75
20,54
12,32
29,59
C
Pinche Cocina . . . . . . . . . . . . . . . . . .
893,15
18,52
18,49
1,75
20,54
12,32
29,59
D
Ayudante Oficios varios . . . . . . . . . . .
893,15
18,52
18,49
1,75
20,54
12,32
29,59
D
Personal no cualificado . . . . . . . . . . .
Servicio Ayuda Domicilio
893,15
18,52
18,49
1,75
20,54
12,32
29,59
A
Responsable Coordinación . . . . . . . .
1.994,17
18,52
18,49
3,97
20,54
27,51
66,08
A
Jefe Administrativo . . . . . . . . . . . . . . .
1.487,48
18,52
18,49
2,96
20,54
20,52
49,29
B
Coordinador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.409,65
18,52
18,49
2,81
20,54
19,44
46,71
C
Oficial Administrativo . . . . . . . . . . . . .
1.285,70
18,52
18,49
2,57
20,54
17,73
42,59
C
Ayudante Coordinación . . . . . . . . . . .
1.127,74
18,52
18,49
2,24
20,54
15,56
37,37
C
Auxiliar Administrativo . . . . . . . . . . . .
972,97
18,52
18,49
1,94
20,54
13,43
32,24
C
Auxiliar Ayuda Domicilio. . . . . . . . . . .
Servicio Teleasistencia
972,97
18,52
18,49
1,94
20,54
13,43
32,24
A
Director Gerente. . . . . . . . . . . . . . . . .
1.520,59
18,52
18,49
2,97
20,54
20,98
50,38
A
Director Centro Teleasistencia . . . . . .
1.474,20
18,52
18,49
2,88
20,54
20,34
48,84
A
Director Territorial. . . . . . . . . . . . . . . .
1.451,03
18,52
18,49
2,83
20,54
20,02
48,08
B
Supervisor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.427,84
18,52
18,49
2,79
20,54
19,69
47,31
B
Coordinador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.233,46
18,52
18,49
2,41
20,54
17,02
40,87
B
Técnico Informático . . . . . . . . . . . . . .
1.252,01
18,52
18,49
2,45
20,54
17,27
41,49
C
Oficial Teleasistencia . . . . . . . . . . . . .
1.145,35
18,52
18,49
2,23
20,54
15,80
37,95
C
Teleoperador. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.058,46
18,52
18,49
2,06
20,54
14,60
35,07
C
Instalador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.020,15
18,52
18,49
1,99
20,54
14,07
33,81
C
Auxiliar Administrativo . . . . . . . . . . . .
972,70
18,52
18,49
1,90
20,54
13,42
32,23
C
Telefonista/Recepcionista. . . . . . . . . .
972,70
18,52
18,49
1,90
20,54
13,42
32,23

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