CASACION núm.: 266/2016
Ponente:
Excmo. Sr. D. José Manuel López
García de la Serrana
Letrado de la Administración de
Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera
Jiménez
TRIBUNAL
SUPREMO
Sala de lo
Social
Sentencia
núm. 145/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernández
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
En
Madrid, a 13 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto los presentes autos
pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Diego
de las Barreras del Valle, en nombre y representación de la Confederación
General del Trabajo, al que se han adherido la Federación de Servicios de la Unión
General de Trabajadores, representada por el letrado D. José Félix Pinilla
Porlan, y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representada por la
letrada Dª. Pilar Caballero Marcos, contra la sentencia dictada por la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de julio de 2016, en
actuaciones nº 183/2016 seguidas en virtud de demanda a instancia de la
Confederación General del
Trabajo
contra Asociación de Contact Center Española, y como interesados
Federación de Servicios de Comisiones
Obreras, Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores,
Confederación Intersindical Galega, Eusko Langileen Alkartasuma, Langile
Abetzaleen Batozordeak sobre conflicto
colectivo.
Ha comparecido como parte recurrida la Asociación
de Contact Center Española representada por el letrado D. Jesús David García
Sánchez.
Ha
sido ponente el Excmo. Sr. D. José
Manuel López García de la Serrana.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la Confederación General del
Trabajo se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron
de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se «declare
el derecho de los trabajadores afectos a la aplicación del Convenio Colectivo
Estatal
para el Sector del Contact Center a que el "dies a quo" del cómputo
de los permisos regulados en los apartados a),
b) y d) del art. 28.1 del citado convenio - por matrimonio,
nacimiento de hijo, y fallecimiento de familiar-,en los casos en que el hecho
causante del permiso en cuestión suceda en día no laborable para el trabajador,
tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente.».
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del
juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la
demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las
propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 13 de julio de 2016 se dictó sentencia por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:
«Desestimamos la demanda formulada por D. DIEGO DE LAS
BARRERAS DEL VALLE, Letrado en representación del sindicato CONFEDERACIÓN
GENERAL DEL TRABAJO (C.GT.), frente a la asociación patronal ASOCIACIÓN DE
CONTACT CENTER ESPAÑOLA (ACE), y, como interesados, los siguientes sindicatos
:FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS
DE LA UNIÓN GENERALDE TRABAJADORES, (FeS- UGT),CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL
GALEGA (C.I.G),EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA-STV),LANGILE
ABETZALEEN
BATOZORDEAK
(LAB),sobre, CONFLICTO COLECTIVO y, absolvemos a los demandados de las
pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.».
CUARTO.-
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1º.- La "ASOCIACIÓN DE CONTACTCENTER ESPAÑOLA
(A.C.E.)",contra la que se dirige la presente demanda, representa a la
mayoría de las empresas del sector del Contact Center en España, y es la
patronal que han negociado el convenio colectivo publicado en el BOE el 27 de
julio de 2012. (Hecho conforme, descriptor 15).
2º.- El conflicto afecta a la totalidad de los
trabajadores del sector del Contact Center en España a los que es de aplicación
lo dispuesto en el artículo 28.1 del
Convenio Colectivo estatal para el
sector del Contact Center (B.O.E. de 27 de julio de 2012), que se encuentra
vigente en situación de ultraactividad, concretamente en sus apartados a); b) y
d), que regulan los permisos retribuidos por causa de matrimonio, nacimiento de
hijos o fallecimiento de parientes de primer o segundo grado.
3º.-Conforme a lo preceptuado en
los artículos 81 y 82
del convenio del sector del Contact Center, CGT interpuso petición de
interpretación del convenio en el sentido interesado en la presente demanda el
pasado 16 de febrero. El 27 de abril pasado, reunida la Comisión Paritaria de
Interpretación del Convenio Colectivo del Sector se pronunció sin acuerdo sobre lo
peticionado. (Descriptor 2).
4º.- La parte demandante interpuso
papeleta de solicitud de intento de mediación ante el Servicio Interconfederal
de Mediación y Arbitraje(SIMA) al respecto de lo peticionado en la presente
demanda el pasado 10/03/2016. Señalado un primer intento para la mediación ante
el SIMA el pasado 1/04/2016, este quedó aplazado, a la espera del pronunciamiento
de la comisión paritaria del sector. El pasado 5 de mayo de 2016 se celebró
nuevo acto de mediación, teniendo como resultado, la falta de acuerdo.
(Descriptor 5). Se han cumplido las previsiones legales.».
QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación
por la representación de la Confederación General del Trabajo (CGT), al que se
han adherido la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores
(FES-UGT), y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (FES-
CCOO). La parte recurrida formuló
impugnación a dicho recurso. Con fecha 13 de enero de 2017 se admitió el
presente recurso.
SEXTO.- Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió
traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar
que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el
día 13 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del
recurso.
La cuestión planteada en el
presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en
proceso de conflicto colectivo por la Audiencia
Nacional, consiste en interpretar
el art. 28-1 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center (BOE 27-07-2012)
sobre permisos retribuidos. Más concretamente se cuestiona cual debe ser el día
inicial para el disfrute de esos días de permiso.
En la demanda se pidió que se declarara que el
cómputo de los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de
un familiar, se iniciara el primer día laborable siguiente al del hecho
causante, cuando este hecho sucediese en día no laborable. Esta pretensión ha
sido denegada por la sentencia contra la que se interpone el presente recurso,
que se articula en torno a un sólo motivo.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso alega la infracción del
artículo 37-3, a) y b), del ET en relación con el artículo 28-1, apartados a),
b) y d), del Convenio colectivo Estatal del Sector de Contact Center y con la
jurisprudencia que cita.
Para una mejor comprensión de la cuestión
planteada conviene reproducir aquí el art. 28-1 en los apartados a, b,c y d del
citado convenio que dicen:
«1. Los
trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con
derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los
motivos y por el tiempo siguiente:
a)
Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días
en caso de nacimiento de un hijo.
c)
Tres días en caso de accidente, enfermedad grave u
hospitalización, o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de pariente
hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos, que
serán disfrutados de forma continuada dentro de los diez días naturales,
contados a partir del día en que se produzca el hecho causante, inclusive.
d)
Cuatro días en caso de fallecimiento de cónyuge,
padres, padres políticos, hijos y hermanos y dos días en caso de fallecimiento,
de pariente hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad y hermanos
políticos.».
Una interpretación lógico sistemática y
finalista del precepto convencional transcritos nos obliga a estimar el recurso
abandonando nuestra doctrina sobre la prevalencia del criterio de los órganos
judiciales de instancia a la hora de interpretar los convenios colectivos,
salvo que el criterio sostenido por los mismos sea desacertado (SSTS de 10 de
mayo, 23 de septiembre, 11 de noviembre de 2010 y 22 de enero de 2013, entre
otras que cita nuestra sentencia de 29 de marzo de 2017 (R. 61/2016), cual
ocurre en el presente caso en el que la sentencia recurrida infringe las
principales normas de hermeneútica que establecen los artículos 1281 y
siguientes del Código Civil, pues, ni se adapta a una interpretación literal
del texto convencional, ni al sentido propio de sus palabras, ni a la intención
de los firmantes del mismo.
En efecto, la rúbrica del precepto
convencional "permisos retribuidos" nos muestra que los permisos se
conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es
preciso pedirlos porque no se trabaja, lo que corrobora el primer párrafo del
artículo interpretado al decir "Los trabajadores... podrán ausentarse del
trabajo, con derecho a retribución...", ausencia que, según ese tenor
literal, carece de relevancia cuando se produce en día feriado. Esta solución
la corrobora el art. 37-3 del ET que, al regular el descanso semanal, las
fiestas y los permisos dispone que "el trabajador... podrá ausentarse del
trabajo con derecho a remuneración"... en los supuestos que enumera y que
coinciden con los que nos ocupan en términos que evidencian que el permiso se
da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace
falta, cuestión distinta a la del cómputo de los días del permiso iniciado como
luego se verá.
Consecuentemente, si el día en que se produce
el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el
permiso por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento de familiar hasta el
primer día laborable que le siga. Lo dicho no lo desvirtúa la expresión del
Convenio Colectivo que dice "y desde que ocurra el hecho causante",
por cuánto la misma indica que el permiso sólo puede disfrutarse a partir del
hecho causante y no antes, pues aquí la conjunción "y" es condicional
y expresiva de la condición impuesta para el disfrute del permiso: sólo a
partir de la producción del hecho que lo motiva. Por ello, el día inicial debe
coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se
produjo el hecho causante.
Para concluir, reiterar que es el convenio
colectivo de aplicación quien en cada caso regula las condiciones para el
disfrute de los permisos retribuidos que mejora, al no poder reducir los que
establece el art. 37-3 del ET, pudiendo fijar en cada caso la fecha de inicio y
duración del mismo, cual hace el art. 28-1-c) para los supuestos de accidente,
enfermedad grave u hospitalización dando unas reglas que ya interpretó esta
Sala en su sentencia de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 84/2009). Por lo que se
refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan debe
entenderse, cual se dijo antes, que como el convenio habla de "ausentarse
del trabajo con derecho a retribución" el día inicial del disfrute de
estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le
siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso, pues el
convenio no dice otra cosa, ya que solo indica que el derecho puede disfrutarse
sólo "desde que ocurra el hecho causante, aparte que otra solución podría
llevar al absurdo de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos
en que el hecho causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos, lo
que es contrario al espíritu del art. 37-3 del ET y a la norma convencional.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones obligan, oído el
Ministerio fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia
recurrida y a estimar la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Que
debemos estimar y estimados el recurso de casación formulado por el letrado D.
Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación de la
Confederación General del Trabajo, al que
se han adherido Federación de
Servicios de la Unión General de
Trabajadores, Federación de Servicios de
Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional, de fecha 13 de julio de 2016, en actuaciones nº 183/2016
que casamos y anulamos.
2. Que
estimando, como estimamos la demanda, debemos declarar y declaramos que el día
inicial para el disfrute de los permisos regulados en el art. 28-1, apartados
a), b) y d), del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center, cuando el hecho
causante se produzca en día feriado debe ser el primer día laborable que le
siga.
3. Sin
costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así
se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la
anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. José Manuel López
García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de
Justicia de la misma, certifico.

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