lunes, 16 de diciembre de 2019

¿TIENEN LAS PAREJAS DE HECHO PERMISO POR MATRIMONIO?

www.asesorlaboralista.com

Ya conocemos que el artículo 37.3a) del Estatuto de los Trabajadores, establece un permiso retribuido de 15 días naturales cuando la persona trabajadora contrae matrimonio. La cuestión es ¿Las parejas de hecho tienen el mismo permiso?

¿Se vulnera lo establecido en el artículo 14 de nuestra Constitución Española (C.E.) en relación al principio de igualdad que debe imperar en nuestras normas laborales?
Pues NO para el Tribunal Supremo, que en reciente sentencia (aquí la tienes) interpreta lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores como una no equiparación de las uniones matrimoniales con sus análogas.
La Sentencia del alto tribunal cierra la puerta a que las parejas de hecho, así como otras nuevos modelos de convivencia familiar y de género, diferentes de las tradicionales uniones matrimoniales, puedan hacer uso de este permiso laboral.

Ello a dado pie a que sean muchas las voces que pidan la actualización normativa de nuestro vigente estatuto laboral y se adecue a la realidad social que estamos viviendo. Llega pues el momento, ya que no cabe esperar nueva sentencia, de que sea el legislador quién revise el actual artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y equipare el derecho de las personas trabajadoras a disfrutar de un permiso independientemente de que se constituyan en parejas de hecho o contraigan matrimonio.

Para conocer tus derechos, conoce el Estatuto de los Trabajadores. Conocer tus derechos cuesta muy poco.





viernes, 22 de noviembre de 2019

TABLA SALARIAL 2020 CONVENIO COLECTIVO SEGURIDAD PRIVADA

CONVENIO COLECTIVO DE SEGURIDAD PRIVADA. TABLA SALARIAL 2020


SALARIO BASEPLUS DE PELIGROSIDADPLUS DE ACTIVIDADPLUS DE TRANSPORTEPLUS VESTUARIO
TOTAL
Vigilante de Seguridad de Transporte- Conductor.
1066
149,31
174
114,38
95
1600
Vigilante de Seguridad de Transporte
1018
149,31
174
114,38
94
1551
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos-Conductor 

1066
159,01
126
114,38
95
1561
Vigilante de Seguridad de Transporte Explosivos 

1018
159,01
126
114,38
94
1512
Vigilante de Explosivos 

963,83
174,76
33
114,38
93
1379
Vigilante de Seguridad
963,83
19,99

114,38
93
1191
Guarda Rural (Pesca Marítima, Caza, etc.) 
963,83
166,93

114,38
96
1341
Escolta
963,83
147,03

114,38
96
1321
Puedes tener tu convenio colectivo impreso y maquetado aquí:
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jueves, 21 de noviembre de 2019

LA EMPRESA ME NIEGA LA COPIA DEL CONTRATO LABORAL

¿Cómo actuar si la empresa se niega a facilitarme la copia de mi contrato laboral?

La persona trabajadora que firma una relación contractual con la empresa, tiene derecho a tener una copia del contrato. Es verdad, que esta copia no se suele facilitar en el momento de la firma. Y esto se debe a la obligación de la empresa de comunicar a los Servicios Públicos de Empleo (S.E.P.E.) dicha contratación, en el plazo de 10 días hábiles (no cuentan ni sábados ni festivos) siguientes a la entrada en vigor de la relación laboral.
Es decir, conforme a lo establecido en el art. 1 Del Real Decreto 1424/2002, de 27 diciembre, el empresario debe registrar una copia del contrato laboral en el SEPE (antiguo INEM).

Tras este registro, la empresa suele entregar la copia registrada y sellada a la persona trabajadora.

¿Qué justificación hay para que no lo entregue?
Pues realmente no hay justificación para no entregarla, es más el hecho de no hacerlo nos da qué pensar, nos genera desconfianza ¿verdaderamente la empresa nos ha dado de alta en la Seguridad Social? Si sospechamos cualquier irregularidad deberíamos solicitar una vida laboral para verificar nuestra alta.
¿Quieres saber qué es el informe de vida laboral y cómo solicitarlo? Pincha aquí

Obligación de entregar copia básica de nuestro contrato a la representación legal de los trabajadores

El empresario viene obligado también conforme establece el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 8 apartado 4 donde se dice textualmente."El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos...."
Esta información a la representación legal de los trabajadores, a parte de ser una garantía adicional junto con el registro en el SEPE, es importante también para que nuestros representantes sindicales realicen un seguimiento de la contratación que está realizando nuestra empresa. Imaginemos que una persona trabajadora solicita una excedencia y posteriormente solicita su reincorporación. Como ya explicamos en otro post (aquí te dejo enlace) la persona trabajadora tiene un derecho preferente de reincorporación, desde que solicita su vuelta al trabajo la empresa si no hay vacante en ese momento está obligada a reincorporarla a la primera necesidad de contratar que tenga. Pero ¿cómo sabe la persona trabajadora en excelencia (que no está en la empresa) si se está contratando o no. Pues cómo hemos visto puede saberlo a través de la representación legal de los trabajadores (nuestros delegados y delegadas en la empresa).
¿Puede la persona trabajadora solicitar copia de su contrato al Servicio Público de Empleo?

Puede hacerlo y está en su derecho conforme lo establece el artículo 5 del citado R.D. 1424/2002. Esta podría ser una actuación pertinente para el caso que la empresa no nos la quiera entregar.

¿Puedo denunciar ante la Inspección de Trabajo?

El empresario incurriría en una Infracción tipificada como leve conforme dispone el art. 6.4 de la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social) y que dicha ley impone una posible sanción que podría ascender a los 600€.

En definitiva tenemos derecho a nuestra copia del contrato de trabajo, que bien nos pudiera hacer falta para a su vez suscribir un contrato de arrendamiento o para formalizar una hipoteca o cualquier otra cuestión. A su vez la ley establece como garantías la comunicación de nuestro contrato a los Servicios Públicos de Empleo y a nuestros representantes sindicales en la empresa, añadiendo entiendo un mayor control. Exijamos nuestro derecho.


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jueves, 7 de noviembre de 2019

¿ME PUEDEN DESPEDIR POR ESTAR ENFERMO?


 Las personas no elegimos enfermar, pero debes saber que si te ocurre y faltas a tu puesto de trabajo, aun con baja médica, te pueden despedir. El Tribunal Constitucional ha dictado una reciente sentencia, donde da el visto bueno al despido.

 

Aquí tienes la sentencia  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La cuestión no es nueva. Fue en el año 2012, cuando el Gobierno de Rajoy implantó la conocida Reforma Laboral que legitimaba este tipo de despido objetivo (20 días por año de servicio prestado). Pero es ahora cuando el Alto Tribunal sentencia la constitucionalidad de la medida.  Si faltas a tu puesto de trabajo 8 días en los dos últimos 2 meses, pueden despedirte.

¿Qué dice la norma? 
 Pues el art. 52.4 del Estatuto de los Trabajadores dice textualmente:"
Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave."

 ¿Y el derecho a la protección de la Salud?
Padecer una gripe, una conjuntivitis vírica, un sarampión o cualquier otra enfermedad altamente contagiosa, que pongan en grave riesgo la salud de nuestros compañeros en el trabajo, no es justificación suficiente para el T.C. que pueda impedir nuestro despido.
Me parece sumamente contradictorio que la Ley 31/1995 de 8 de noviembre (Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establezca en su art. 14.1 la obligación del empresario de velar por la seguridad y salud de los trabajadores en el centro de trabajo, con la obligación de ir a trabajar estando enfermo, salvo que se quiera asumir el riesgo de ser despedido. Para el Tribunal Constitucional, peor que enfermar es estar parado.

CONCLUSIÓN

Para el Tribunal Constitucional es más importante proteger la productividad de las empresas y la eficiencia en el trabajo que la propia salud de las personas trabajadoras.

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miércoles, 30 de octubre de 2019

10 NOVIEMBRE ELECCIONES GENERALES: PERMISOS PARA IR A VOTAR


Decreto 581/2019, de 22 de octubre, por el que se dictan normas para facilitar la participación de las personas trabajadoras por cuenta ajena y del personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y sus Agencias en las elecciones generales, convocadas para el día 10 de noviembre de 2019.


Las personas trabajadoras que no disfruten de descanso el próximo día 10 de noviembre de 2019 (Elecciones Generales) tendrán derecho a permiso retribuido para ir a votar.

La ley establece,  que dependiendo de la coincidencia de la jornada laboral de ese día, 10 de noviembre de 2019, con la apertura de las mesas electorales ( abiertas desde las 9 de la mañana hasta las 20 horas de la tarde) unas horas de permiso. Así dependiendo de las horas en las que nuestra jornada de trabajo de ese día coincida con el horario de apertura de las urnas tendremos los siguientes permisos:




COINCIDENCIA
PERMISO
Más de 6 horas
4 horas
Entre 6 y 4 horas
3 horas
Menos de 4 y 2 horas
2 horas
Menos de 2 horas
No hay permiso



Establece también, la ley permisos retribuidos para las personas trabajadoras que formen parte de la mesa electoral o sean interventores el próximo día 10 de noviembre de 2019. Para ellos en la jornada laboral del día siguiente, tendrán un permiso de 5 horas laborales, teniendo también carácter retribuido. Así mismo cobraran en concepto de dietas 65 euros.

¿Tengo derecho a este permiso si soy trabajadora a tiempo parcial?
Cómo ya hemos visto en otros artículos de este blog, las personas trabajadoras a tiempo parcial tienen los mismos derechos que quienes realizan su jornada a tiempo completo. En este caso su permiso variará también conforme a la coincidencia de su jornada con el horario de apertura de los colegios electorales.


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domingo, 27 de octubre de 2019

¿QUÉ DICE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA SOBRE EL USO DE ARMAS DE FUEGO?

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¿Cuándo es aconsejable que un Vigilante de Seguridad porte arma de fuego?¿Por qué no hay policías locales sin armas?¿Se está poniendo en duda la preparación de los profesionales de la Seguridad Privada?

Más allá de las respuestas a estas preguntas este artículo pretende reflexionar sobre la necesidad o no de qué un Vigilante de Seguridad porte en todos los servicios un arma de fuego. Porque el riesgo existe y la preparación del profesional, en mi opinión, es lo que se está poniendo en duda, para fundamentar que no siempre lleven el arma consigo.

¿Qué dice la Ley?

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La Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014, de 4 de abril) dedica el art. 40 dentro del capítulo II a determinar cuándo el vigilante de seguridad puede y es aconsejable que utilice un arma de fuego.
Artículo 40. Servicios con armas de fuego.
1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen:
a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos.
c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes.
d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas.
2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego.
Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla.
3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados.
4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan.
PARA CONOCER TUS DERECHOS LABORALES, CONOCE EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES


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viernes, 25 de octubre de 2019

AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO ¿QUIÉN EVALUA TU LUGAR DE TRABAJO?

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La Auxiliar de Ayuda a Domicilio, como su propio nombre indica, realiza sus funciones, mayormente, en el domicilio de la persona dependiente ¿se evalúan los riesgos de ese lugar de trabajo?¿cumplen las empresas con esta obligación?¿no hay riesgo de sufrir accidentes en el domicilio de la persona usuaria?

En más de una ocasión, hemos tratado en esta página la difícil labor que vienen desarrollando las profesionales del Servicio de Ayuda a Domicilio. Al tiempo, qué reflexionado de la escasa importancia o reconocimiento social que todavía tiene esta "nueva" profesión. La Auxiliar de Ayuda a Domicilio, no es una asistenta de hogar, su labor va mas allá y conviene recordar: estimulan y acompañan a la persona usuaria para que se desenvuelva con la máxima autonomía posible en su entorno.

¿ES LA AYUDA A DOMICILIO UN SERVICIO DE LIMPIEZA?


Pero este no es el tema de hoy, nos interesa saber qué riesgos laborales propios del domicilio de la persona dependiente se asumen a diario y sobre todo ¿se evalúa el domicilio como lugar de trabajo?
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, establece en su art. 14 el deber del empresario de proteger a las personas trabajadoras de los riesgos que se produzcan en el trabajo. Y entre estos riesgos se encuentran los que originan el propio lugar de trabajo. La peculiar actividad del servicio nos lleva a que la realización del mismo se da en distintos lugares, que difícilmente van a cumplir con lo establecido R. D. 486/97, sobre condiciones mínimas de lugares de trabajo.
Cualquier Residencia de Mayores, por poner un ejemplo, reúnen unos requisitos tales como el espacio de las habitaciones que permiten la movilidad de la persona dependiente, el uso de silla de ruedas, los baños amplios y adaptados, la altura de las camas y movilidad de las mismas, que pueden incluso estar articuladas, la iluminación, los ascensores y sus dimensiones,...
Todas estas mejoras que contribuyen a evitar riesgos laborales, difícilmente nos las vamos a encontrar en los domicilios de los usuarios.
Legalmente se deben de evaluar los riesgos de los domicilios de las personas dependientes
Pero la realidad es que no se hace y cuando se hace nos encontramos con una evaluación del lugar de trabajo que considera a todos los domicilios iguales, con los mismos riesgos. Y todas las trabajadoras saben que no hay dos domicilios y iguales, y que por lo tanto, los riesgos a los que se enfrentan no están previstos, ni evaluados, ni por lo tanto, evitan la posibilidad de causar un accidente a la trabajadora.
¿Quién garantiza que los electrodomésticos  del domicilio del usuario están en perfecto estado y no revisten riesgo, por su estado de deterioro para la trabajadora?
¿Quién nos garantiza que el tamaño de las camas y su altura no nos obliga a inclinarnos en exceso y nos puedan producir daño musculo-esquelético? 
¿Comporta el mismo riesgo subir las compras de un usuario en un edificio con ascensor del que no dispone de él? ¿acaso todos los domicilios están adaptados para el uso de la silla de ruedas o tienen espacio suficiente para el uso de grúa?
Cada casa es un mundo y la evaluación no puede ser la misma. Por eso, es de justicia que las empresas evalúen los domicilios donde se van a realizar los servicios de ayuda a domicilio, por esa misma razón las Administraciones públicas debieran establecer responsabilidades tanto del usuario objeto del servicio (en el servicio del hogar doméstico el propietario de la vivienda se responsabiliza de la seguridad de la persona empleada) como de la empresa para evaluar y adoptar medidas que minimicen el riesgo laboral. 

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¿EL DESPLAZAMIENTO A LOS DOMICILIOS DE LOS USUARIOS ES TIEMPO DE TRABAJO?






domingo, 13 de octubre de 2019

¿MERECE LA PENA HACER UNA DENUNCIA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO?



INSPECCIÓN DE TRABAJO
autobiz


¿Son útiles las denuncias que hacemos ante las Inspección de Trabajo?¿Cómo nos pueden ayudar? Cabe decir, que las actuaciones de la Inspección de Trabajo tienen presunción de veracidad, por lo que cualquier actuación de la misma, nos sirve de prueba en un juicio. Al tiempo la Inspección puede imponer sanciones a la empresa por incumplimientos laborales, como por ejemplo por impago de salarios o retrasos en los mismos.


Y es que una denuncia ante la Inspección de Trabajo puede ser sumamente útil ante una situación de:
Acoso laboral (la constatación de la misma nos puede servir de prueba en un posterior juicio o detenerla).
Impago de Salarios, sorprende la "magia" que surge ante la posibilidad de que la Inspección sancione a una empresa económicamente por este motivo. Nos puede servir para normalizar el cobro de nuestro salario.
Riesgos Laborales, no es de recibo que trabajando perdamos nuestra salud o incluso nuestra vida, el empresario viene obligado a vigilar por la prevención de los riesgos laborales a los que nos somete el puesto de trabajo, por eso, ante el incumplimiento, una denuncia.
Contratos en fraude de ley, este tema lo hemos tratado en múltiples post de www.asesorlaboralista.com, te recuerdo por ejemplo ¿cuándo un contrato temporal se convierte en indefinido? o CONTRATOS EN FRAUDE DE LEY Si el empresario se empecina en hacer un contrato laboral temporal cuando el trabajo es indefinido, si ni siquiera nos da de alta, si se nos obliga a trabajar como falsos autónomos,...
Por incumplir el Registro Horario del que ya hemos hablado en este post EL REGISTRO DE LA JORNADA LABORAL.

En todo caso, pueden ser objeto de denuncia las infracciones tipificadas como tal en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

¿Sabrá la empresa que la he denunciado?

Las denuncias que realicemos ante la Inspección de Trabajo deben realizarse con nombre y apellidos, es más, tendremos que firmar y presentarlas junto con nuestro d.n.i. y esto es así, por que lo establece el art. 9 Real Decreto 929/1998.
Pero esto no quiere decir que la persona inspectora vaya a hacer público nuestro nombre. No, la Inspección no puede decirle al empresario quién le ha denunciado (art. 10 del citado R.D. 929/1998). El empresario no debe saber si la persona inspectora está en su empresa por una actuación rutinaria o por una denuncia.


El modelo oficial
 El modelo oficial te lo puedes descargar directamente de la web de la Inspección aquí te dejo enlace, puedes imprimirlo en pdf y rellenarlo a mano o descargarlo en formato word y rellenarlo con el ordenador para después imprimirlo o presentarlo online. 



  • Recuerda para defender tus derechos laborales debes conocerlos, conoce el Estatuto de los Trabajadores:
¿Cómo puedo registrar la denuncia?
Tal como nos informa la propia Inspección en su web, tenemos tres formas de hacerles llegar nuestra denuncia, veamos cuales:

De forma PRESENCIAL: Para ello acudiremos a las oficinas de la Inspección en nuestra provincia (aquí puedes encontrar la dirección en tu provincia). También podríamos usar los registros de otras administraciones públicas, les tarda algo más en llegar pero les llega igualmente.

De forma TELEMÁTICA: Si disponemos de certificado digital, de clave pin o  dni electrónico podremos presentarlo a través de la web, aquí enlace

Por vía POSTAL: Acompañando fotocopia del dni de la persona denunciante.




¿Y el Buzón de la Inspección de Trabajo?¿Para qué sirve?

La Inspección de Trabajo pone online un servicio de comunicación de irregularidades laborales. Persigue el mismo fin, el de conocer para poder perseguir los incumplimientos en materia laboral. Pero cuidado, comunicar no es denunciar. No nos pedirán que acreditemos nuestra identidad como sí en la denuncia y a efectos prácticos debemos decir que la mitad de estas comunicaciones a través del Buzón de la Inspección Laboral, ni siquiera son investigadas. Por lo tanto, mi consejo es claro debemos denunciar todo incumplimiento laboral del que seamos objeto, sin miedo a facilitar nuestros datos, que serán anónimos para la empresa denunciada. Y dejar el uso del Buzón para otro tipo de incumplimientos de los que sólo seamos testigos y no protagonistas. Como por ejemplo si sabemos que el camarero que nos atiende al café cada mañana tiene un contrato a tiempo parcial y está todo el día trabajando, echemos una mano.

Unisex. Ultraligero, ergonómico. Anatómico, con cámara ortopédica, Suave para los pies

A modo de conclusión

Una vez registrada nuestra denuncia, la Inspección levantará acta de su actuación y requerirá al empresario o directamente le sancionará por su incumplimiento. Si somos parte interesada se nos notificará dicha resolución. Recuerda que los inspectores de trabajo no pueden revelar la identidad del denunciante, así que no hagas caso de la falsa amenaza de alguno empresarios "tengo contactos en la Inspección y me voy a enterar de quién me ha denunciado", perro ladrador,...Espero como siempre que este post os sea de provecho, un saludo.

Todas las infracciones y sanciones vienen tipificadas en el R.D. Legislativo 5/2000