martes, 27 de agosto de 2019

¿ESTAMOS OBLIGADOS A ATENDER LA LLAMADA DE NUESTRO JEFE EN DÍA DE DESCANSO?

 

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El jefe o jefa nos llama al teléfono fuera de la jornada laboral, o en día de descanso o cuando disfrutamos de nuestras vacaciones ¿Estamos obligados a contestarle?

Ya sea con la intensión de cambiarnos un turno de trabajo, modificarnos un cuadrante o aclarar con nosotros algún tema estrictamente laboral. ¿Estámos obligados a atender la llamada?¿nos podrían sancionar?

El derecho al descanso 

Lo que hagamos fuera de nuestra jornada laboral, es sólo y exclusivamente cosa nuestra. Cuando terminamos nuestra jornada laboral diaría tenemos derecho a un descanso mínimo de 12 horas antes de que comience la del día siguiente (art. 34 .3 del Estatuto de los Trabajadores). Tenemos derecho a un descanso semanal mínimo de un día y medio ininterrumpido (art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores) así como, a un periódo mínimo de vacaciones anuales de 30 días (art. 38 del Estatuto de los Trabajadores).

Los expertos en materia de salud laboral advierten que la nuevas tecnologías nos están impidiendo separar lo personal de lo laboral. Aumentando la carga de trabajo y generando situaciones de estrés. Y señalan que es necesaria la desconexión digital. El necesario derecho al descanso.

Concluyendo ¿Estamos obligados a coger la llamada de nuestra jefa o jefe?

NO. Y para ello podemos ampararnos en lo establecido en el art. 88.1 de la Ley de Protección de Datos Personales y de garantía de los derechos digitales (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre). Que dice textualmente lo siguiente:

"Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.

 1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar."

Hagamos pues uso de nuestro derecho al descanso. 


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sábado, 24 de agosto de 2019

¿PUEDE UN VIGILANTE DE SEGURIDAD PEDIR LA IDENTIFICACIÓN?

¿Dónde se regula jurídicamente dicha posibilidad?

Para el profesional de la seguridad privada bien formado y con experiencia esta pregunta tiene fácil respuesta. No obstante, para aquellos que se están formando en la profesión y para el público en general debemos aclarar dicha situación.
Y es que recientemente se han desatado algunas polémicas a través de las redes sociales sobre esta actuación concreta de los profesionales de la seguridad. ¿Pueden o no pueden solicitarnos la identificación personal?
La respuesta la tenemos en la Ley 5/2014, de 4 abril de Seguridad Privada, cuya lectura debe ser de obligado cumplimiento para el personal bien formado en la difícil labor de la seguridad privada. En su art. 32 apartado 1 b) dice textualmente cuando habla de las funciones que les son propias:
"Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección."

La Ley es clara en este sentido, por lo tanto, no cabe lugar a dudas.







LA INCAPACIDAD PERMANENTE. TODO LO QUE DEBERÍAS SABER

                                         

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¿Qué es la Incapacidad Permanente (I.P.)? ¿Cuántos grados de I.P. hay?¿Cuánto cobraré?¿Cuáles son los requisitos?


¿Qué es?

La Incapacidad Permanente ( I.P.), conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social, es la situación que presenta la persona trabajadora, habitualmente derivada de una situación previa de Incapacidad Temporal, con reducciones antónimas o funcionales de gravedad, previsiblemente de carácter definitivo, que disminuyen o incluso anulen su capacidad laboral.

¿Cuántos grados existen?

Dependen de las reducciones anatómicas o funcionales sufridas por las personas trabajadoras y que necesariamente afecten a su capacidad laboral. De menos a más:

1. Incapacidad Permanente parcial para la profesión habitual.
2. Incapacidad Permanente total para la profesión habitual.
3. Incapacidad Permanente absoluta para todo trabajo.
4. Gran Invalidez.

¿Quién la declara?

Su declaración se realiza mediante Resolución de los directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Previamente hay un dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. La Dirección Provincial del INSS comprobará el cumplimiento de los requisitos y resolverá en un plazo máximo de 135 días. De no hacerlo deberemos estimar cómo denegada por silencio administrativo. Nacerá así la posibilidad de plantear reclamación previa.

Complemento por maternidad

Desde el 1 de enero de 2016 se mejoran los porcentajes a aplicar a las mujeres madres de 2 o más hijos. De tal manera que la prestación nacida a partir de dicha fecha se incrementará como sigue:

  5% para las madres de 2 hijos
10% para las madres de 3 hijos
15% para las madres de 4 ó mas hijos.

Grados de Incapacidad


I.P. parcial para la profesión habitual

Es aquella que ocasionando al menos el 33% de discapacidad para la profesión habitual, NO le impidan la realización de las tareas fundamentales de esa profesión.

Requisitos

Se debe estar afiliada o afiliado y en alta en la Seguridad Social. Si la incapacidad se deriva de una enfermedad común tendremos que tener cotizados al menos 1.800 días en los 10 años anteriores a la finalización de la incapacidad temporal.  No obstante, para las personas trabajadoras menores de 21 años este requisito se reduce, se les pedirá la mitad de los días desde que cumple 16 años hasta el momento del inicio de la incapacidad temporal más 545 días. Sin embargo, en todos los casos cuando la incapacidad este provocada por accidente sea o no de trabajo o enfermedad profesional NO se exigirá periodo previo de cotización.


¿Cuánto cobraré?

Para esta prestación que no nos impide seguir trabajando, pero que evidentemente conllevará una adaptación del nuestro puesto de trabajo nos corresponde una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora que se uso para el cálculo de la incapacidad temporal.


I.P.  Total para la profesión habitual

En este grado de incapacidad la persona trabajadora queda con secuelas que le impiden realizar todas y cada una de las funciones fundamentales de su profesión habitual. Lo que no impide que pueda dedicarse a otra profesión con la que pueda compatibilizar la prestación.

Requisitos

Aquí el art. 195 de la Ley General de la Seguridad Social diferencia entre si se tienen cumplidos los 31 años o no.

Si se es menor de 31 años se deben tener cotizados al menos 1/3 del tiempo transcurrido entre los 16 años de edad y la fecha del hecho causante.
Por contra, si tenemos cumplidos los 31 años o más, 1/4 del tipo que media entre los 20 años y el día del hecho causante, exigiendo como mínimo 5 años de cotización.

Como en la IP parcial, si se deriva de accidente laboral o no, o de enfermedad profesional NO se exigirá periodo de cotización previo.

¿Cuánto se cobra en este grado de IP?

La cuantía resultante de aplicar el 55% a la base reguladora. Incrementandose en un 20% para los mayores de 55 años. Recomiendo a todos los pensionistas con este grado de incapacidad permanente que al llegar a la edad de 55 años soliciten la mejora ya que el INSS no la declara de oficio.

I.P. Absoluta para todo trabajo

La persona trabajadora queda inhabilitada para toda profesión u oficio y no sólo para su profesión habitual. En este caso cobraremos el 100% de la base reguladora. Los requisitos son los que vimos para la IP Total. Y esta prestación está exenta de IRPF.

Gran Invalidez

La persona trabajadora no sólo queda inhabilitada para toda profesión u oficio sino que además requiere de la asistencia de otra persona para realizar sus actos más esenciales, como vestirse, comer, desplazarse,... La prestación consistirá no sólo en el 100% de la base reguladora sino que además se verá incrementada en un porcentaje destinado a retribuir la asistencia necesaria. Dicho complemento no será inferior al 45% de la prestación recibida.
Para conocer tus derechos conoce el Estatuto de los Trabajadores 

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miércoles, 14 de agosto de 2019

¿PUEDE MI EMPRESA INSTALAR CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN MI TRABAJO?


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¿Puede el empresario instalar cámaras de video vigilancia en el puesto de trabajo?


El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 20 posibilita al empresario adoptar las medidas de control y vigilancia que estime más oportunas para verificar que el trabajador cumple con sus obligaciones laborales.  En base a ello y a las reiteradas Sentencias, tanto, del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, podemos concluir que efectivamente el empresario está habilitado a instalar cámaras en el centro de trabajo. Ahora bien, con matices.
Uno de estos matices, a tener muy en cuenta, es la  existencia del reconocido derecho fundamental a la intimidad establecido en la propia Constitución Española (art. 18.1). En ningún caso, se podrán instalar cámaras de videovigilancia en aseos, vestuarios o zonas de descanso. La utilización de imágenes procedentes de estos lugares es totalmente ilegal.


¿Qué requisitos debe cumplir el empresario para poder instalar las cámaras?


La Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección deDatos Personales y garantía de los derechos digitales (ley que os recomiendo tener a mano y echar una lectura) en su  art. 89.1  dispone la obligación al empresario de informar a la persona trabajadora “con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes” acerca del establecimiento de cámaras de videovigilancia.
No basta con que las cámaras estén a la vista de los trabajadores o simplemente se les “avise” de que se van a instalar o están instaladas.  Sino que habrán de informar a los trabajadores y a sus representantes con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa acerca de la instalación, los motivos y el tratamiento al que se va a destinar las grabaciones.


El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la Protección de Datos 


El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos. La persona trabajadora dentro de ese derecho de información  deberá conocer si dichas grabaciones van a tener o no repercusión en el contenido de su relación laboral. Quiero decir, si las grabaciones se van a utilizar sólo como medida de seguridad en la empresa, o se utilizarán también para el control del trabajo realizado y por ejemplo, las grabaciones podrán ser utilizadas como prueba para un despido o sanción al trabajador.

Para conocer tus derechos conoce el Estatuto de los Trabajadores 

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viernes, 2 de agosto de 2019

¿QUÉ ES UNA LESIÓN PERMANENTE NO INVALIDANTE?

¿Si nos queda una lesión permanente  tenemos derecho a una indemnización?


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Lesión Permanente no invalidante


¿Qué es una lesión permanente no invalidante?


Se trata de una lesión, deformidad o incluso mutilación producida o bien por un accidente laboral o por una enfermedad profesional, que no llegan a generar una Incapacidad Permanente. Es decir, no llegan a disminuir nuestras capacidades en un 33%. Pero constituyen una alteración de la integridad física de la persona trabajadora y que están recogidas y cuantificadas en el siguiente baremo:Orden ESS/66/2013, de 28 de enero. Como por ejemplo, imaginemos que recibimos un fuerte golpe que nos ocasiona la pérdida del bazo.

¿Cuáles son los requisitos?

El primer requisito es evidente, si la lesión debe ser producto del trabajo, ya sea por enfermedad o accidente laboral, pues estar de alta (ojo, incluso la persona trabajadora no dada de alta por el empresario tiene derecho).
El segundo requisito es tener el alta médica. Y por último, la lesión debe venir recogida en el baremo.

¿En qué consiste?

Se trata de una indemnización económica a cobrar en una sólo vez. Por ejemplo: en el caso expuesto de la pérdida del bazo, estaríamos hablando de 2.420 euros.

Por último debemos saber que este tipo de indemnizaciones son incompatibles con las prestaciones de Incapacidad Permanente, salvo que las lesiones no hayan sido tenido en cuenta para la valoración de dicha incapacidad.

Si quieres saber más sobre prestaciones de la Seguridad Social puede interesarte el siguiente ejemplar:


Ley General de la Seguridad Social



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