Una
reciente Sentencia del Tribunal Supremo (aquí
la tienes) ha establecido que los permisos retribuidos establecidos en el
art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores deben empezar a computarse desde el
primer día laborable.
La representación laboral,
en el convenio colectivo estatal del Sector del Contact Center, entendía que,
en los permisos de matrimonio, por nacimiento de hijo y fallecimiento de familiar, cuando el “hecho causante” suceda en día no laborable
para la persona trabajadora, el permiso se debería iniciar el primer día
laborable siguiente.
Esta pretensión fue rechazada
por la Audiencia Nacional en Sentencia de 13 de julio de 2016. No obstante, el Tribunal Supremo ANULA dicha Sentencia
y establece que: el primer día laborable
deber ser el inicial para el disfrute del periodo de permiso retribuido.
Y es que el Estatuto de los Trabajadores dice que el trabajador podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración. Por lo
tanto, esto evidencia que el permiso se da para ausentarse del trabajo en día
laborable, pues en día festivo no hace falta.
Queda claro también, que,
salvo acuerdo, el permiso sólo puede disfrutarse a partir del hecho causante y
no antes. Al tiempo, debemos tomar el día inicial a aquel que coincida con un
día laborable: el primero que sigua al feriado en el que se produjo el hecho causante.
Establece también esta Sentencia
que otra solución a la establecida podría llevar al absurdo de privar del
permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el hecho causante acaece
al inicio de varios días feriados seguidos (entiéndase de descanso en el
cuadrante de la persona trabajadora), lo que es contrario al espíritu del art.
37.3 del Estatuto de los Trabajadores y en este supuesto al Convenio Colectivo.
Por todo lo dicho queda
claro, que la finalidad del permiso es la atención extraordinaria que el
trabajador debe prestar en un momento determinado y no el descanso de este.
Para conocer tus derechos, conoce el Estatuto de los Trabajadores. Conocer tus derechos cuesta muy poco.

No hay comentarios:
Publicar un comentario