domingo, 27 de octubre de 2019

¿QUÉ DICE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA SOBRE EL USO DE ARMAS DE FUEGO?

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¿Cuándo es aconsejable que un Vigilante de Seguridad porte arma de fuego?¿Por qué no hay policías locales sin armas?¿Se está poniendo en duda la preparación de los profesionales de la Seguridad Privada?

Más allá de las respuestas a estas preguntas este artículo pretende reflexionar sobre la necesidad o no de qué un Vigilante de Seguridad porte en todos los servicios un arma de fuego. Porque el riesgo existe y la preparación del profesional, en mi opinión, es lo que se está poniendo en duda, para fundamentar que no siempre lleven el arma consigo.

¿Qué dice la Ley?

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La Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014, de 4 de abril) dedica el art. 40 dentro del capítulo II a determinar cuándo el vigilante de seguridad puede y es aconsejable que utilice un arma de fuego.
Artículo 40. Servicios con armas de fuego.
1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen:
a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos.
c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes.
d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas.
2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego.
Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla.
3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados.
4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan.
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