Un accidente no laboral nos puede incapacitar para trabajar, tanto como un accidente laboral, pero las diferencias económicas entre la prestación que cobraremos en un caso u en otro, son bien distintas. Recordemos:
Contingencia NO
LABORAL
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1. Los 3 primeros días
no se cobra nada, salvo mejora del Convenio.
2. Del 4ª día al 20º el
60% de la Base de Cotización del mes anterior.
3. A partir del 21º día
de baja el 75%
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Contingencia LABORAL
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El 75% (mejorable
por convenio) de la Base de Cotización desde el primer día de baja y hasta el
final de la misma
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A esto hay que añadir que en el caso de accidente laboral,
todos los medicamentos que se nos prescriban los debe abonar la Muta. Y por si
no fuera poco no olvidemos como ya vimos en este
post, que nos pueden despedir por faltar al trabajo en caso de baja por
contingencia no laboral. El tiempo de baja por accidente laboral no computa.
Por eso tenemos que tener muy claro el concepto de accidente
in itinere. Si habitualmente las Mutuas presentan problemas a la hora de admitir
cuando una dolencia es de origen laboral, aun ocurriendo en el lugar de trabajo
y dentro de la jornada, imaginaos con un
accidente que ocurre fuera del centro de trabajo y fuera del horario laboral.
¿Qué es el accidente
IN ITINERE?
El art. 115 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social (en adelante LGSS) en
su apartado segundo enumera varios supuesto de accidente laboral. En primer
lugar cita “Los que sufra el trabajador
al ir o al volver del lugar de trabajo.” Como cualquier accidente se trata
de un acontecimiento súbito, repentino y violento. Este básicamente es el
concepto del llamado accidente in
itinere, por cierto, se trata de un término que tiene su origen en el
Latín, significa “en el camino”.
El Tribunal Supremo ha señalado con reiteración la idea
básica en la que se justifica el accidente in itinere como laboral: la obligación de acudir al trabajo.
Requisitos
Del concepto introducido, como ya hemos dicho, por el art.
115 de la LGSS, el Tribunal Supremo se ha encargado de perfilarlos requisitos
que debe tener un accidente para entenderse como “in itinere”:
1.
Trayecto habitual y normal entre lugar de trabajo y el domicilio
del trabajador. Si nos desviamos de este recorrido habitual para realizar
cualquier gestión no relacionada con el trabajo, el accidente sufrido no se
considerará laboral. Como cuando nos desviamos para realizar compras. Este
trayecto se inicia al salir de nuestro domicilio. Descartamos, por tanto, los
accidentes sufridos en el propio domicilio. Se considerará que hemos iniciado
el trayecto hacia el lugar de trabajo justo cuando salimos de la puerta de
casa. Si como ha ocurrido en algún caso real resbaláramos en las escaleras del
inmueble, donde se ubica nuestro piso, sería accidente laboral. El trayecto
comienza en la puerta de la vivienda no en el portal del inmueble.
2.
Dentro del tiempo habitual, que dedicamos al desplazamiento.
Pararnos en el trayecto y realizar gestiones de carácter privado, alterando el
tiempo que habitualmente invertimos en el desplazamiento puede invalidar la consideración
de accidente laboral.
3.
Medio de transporte habitual o normal.
Si el accidente es por ejemplo en
nuestro vehículo, nada cambia si la responsabilidad es nuestra o del conductor
del otro vehículo. Salvo que hayamos cometido imprudencia grave o temeraria.
A diferencia del accidente laboral,
el accidente in itinere debemos de demostrarlo los trabajadores conforme al
cumplimiento de los requisitos jurispruedenciales.

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